viernes, 19 diciembre, 2025
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Qué dice el Capítulo 11 del Presupuesto 2026 que se votó en contra y trastocó los planes de Milei en el Congreso

El Presupuesto 2026 obtuvo este viernes el dictamen en el Senado y será tratado sin modificaciones el 26 de diciembre en la Cámara Alta. Según trascendió, el Gobierno pretende aprobarlo antes de fin de año. El jueves a la madrugada la ley de leyes fue aprobada en la Cámara de Diputados con 132 votos a favor, 97 en contra y 19 abstenciones. Quienes votaron en contra fueron los bloques del Frente de Izquierda, Unión por la Patria y los espacios de Pichetto y Massot. En tanto, las abstenciones correspondieron a Provincias Unidas y la Coalición Cívica.

Si bien el oficialismo consiguió aprobar los capítulos generales de gastos e ingresos, así como el proyecto de Inocencia Fiscal, enfrentó un obstáculo significativo: no logró aprobar el Capítulo XI del Presupuesto 2026, que incluía la derogación de las leyes de Financiamiento Universitario (Ley 27.795), Emergencia en Discapacidad (Ley 27.793), la movilidad de las asignaciones familiares y la ampliación del régimen de zonas frías, entre otros temas. Este capítulo tuvo 123 votos negativos, 117 votos afirmativos y 2 abstenciones.

Los diputados del Frente de Izquierda dieron una fuerte pelea para evitar este atropello sobre los sectores de discapacidad y de la comunidad educativa. «Quieren derogar leyes que el pueblo defendió en la calle con el ’toma y daca’ de la casta», señaló el diputado del PTS/FIT Nicolás del Caño. Y agregó: “Miles y miles se movilizaron en todo el país, ¿ustedes los escucharon? Es un presupuesto hecho a la medida del FMI, del pacto de coloniaje con Donald Trump”.

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El objetivo era claro: meter la tijera en áreas sensibles como las universidades públicas, la discapacidad y otros sectores sociales que ya vienen siendo golpeados hace años. El oficialismo buscaba así profundizar el ajuste dictado por el FMI y mostrarle números prolijitos a los acreedores internacionales, aunque eso signifique dejar a millones en la lona.

Las maniobras del oficialismo no alcanzaron para lograr que el Capítulo XI fuera aprobado: incluso al comenzar la sesión había impulsado la votación por capítulo (que incluyen varios artículos), contra la votación artículo por artículo. Pero, como escribió Jésica Calcagno en LID, “La Libertad Avanza bebió de su propia medicina: forzó una votación en particular por capítulo, y en vez de que se le caiga solo un artículo (el 75 que tenía derogación de las dos leyes vetadas e insistidas), perdieron un capítulo entero de la ley de leyes”.

La Ley de Financiamiento Universitario asegura el presupuesto mínimo para su funcionamiento esencial, así como para los salarios del personal docente y no docente, los programas de becas, los hospitales universitarios y las actividades de investigación. También obliga al Estado a ajustar las partidas según la inflación y las variaciones del dólar, y establece controles mediante organismos públicos. El Capítulo XI del Presupuesto intentaba desactivar esas garantías al permitir que la ley fuera dejada sin efecto.

En cuanto a Ley de Emergencia en Discapacidad. Esta normativa exige que el Estado garantice el acceso a tratamientos, actualice los aranceles de los profesionales, sostenga a las instituciones del sector, cubra los traslados y asegure tanto las pensiones como los cupos laborales. Se trata de uno de los ámbitos más afectados por el ajuste y, a la vez, de los más presentes en las movilizaciones de 2025.

El oficialismo buscó también incluir su derogación dentro del Capítulo XI. Pero, por ahora, la emergencia se mantiene en pie y la Agencia Nacional de Discapacidad deberá rendir cuentas sobre cómo ejecuta los fondos asignados, en un escenario marcado por la desconfianza social.

Pero el Capítulo XI también agregaba otras modificaciones. Entre ellas figuraba una reformulación del esquema de subsidios al gas: se planteaba un cargo adicional para todos los usuarios con el fin de sostener beneficios focalizados en la Patagonia, la zona de Malargüe en Mendoza y la región de la Puna. A su vez, se anulaba la ampliación de la Ley de Zona Fría aprobada en 2021, que había extendido alivios tarifarios a hogares vulnerables en áreas de bajas temperaturas.

El proyecto también confería al Poder Ejecutivo atribuciones amplias para manejar recursos y autorizaba acuerdos mediante los cuales las distribuidoras eléctricas podrían compensar deudas con CAMMESA a cambio de desistir de acciones judiciales. Asimismo, flexibilizaba pagos en efectivo por parte del Estado y aseguraba financiamiento protegido para el sector minero.

Entre las adiciones de último momento se sumó una cláusula que permite al jefe de Gabinete hacer los ajustes presupuestarios necesarios para que la Nación cumpla con el fallo de la Corte Suprema que ordena saldar la deuda de coparticipación con CABA. También se incorporó un refuerzo de fondos para el Poder Judicial.

Por otro lado, el artículo 70 eliminaba la movilidad de las asignaciones familiares —entre ellas, la Asignación Universal por Hijo—, lo que implica que sus valores dejan de actualizarse según el régimen previsional y pasan a quedar sujetos a la decisión del Ejecutivo.

Cómo sigue el tratamiento del Presupuesto 2026 en el Congreso

Y ahora, ¿cuál es el camino que debería seguir el Presupuesto 2026? En el ámbito legislativo nacional, los proyectos de ley pueden ser impulsados por diputados, senadores o por el Poder Ejecutivo.

El trámite parlamentario se inicia cuando el proyecto ingresa por mesa de entradas de alguna de las dos Cámaras, como ocurrió con el Presupuesto 2026 en Diputados. Después pasa al tratamiento en comisiones, que analizan su contenido y pueden elaborar un dictamen. En situaciones excepcionales o temas considerados urgentes, el debate puede llevarse directamente al recinto sin el paso previo por comisiones.

Una vez discutido en la Cámara donde se originó, luego de obtener la aprobación se envía a la Cámara revisora (en este caso, el Senado). Esta última tiene la facultad de aceptar el texto, rechazarlo o introducir modificaciones y devolverlo a la cámara de origen.

En el caso de que el Presupuesto 2026 tenga modificaciones en el Senado, este deberá volver a la Cámara de Diputados. Si la Cámara Baja acepta las modificaciones, se aprueba el texto de la cámara revisora.

En cambio, si Diputados insiste en la redacción original, necesita alcanzar la misma mayoría o una superior que la Cámara Revisora para que se sancione como ley el texto originalmente aprobado. En caso de no lograrlo, queda sancionado el texto que aprobó la Cámara revisora.

Cuando ambas Cámaras coinciden en la sanción del proyecto, el texto se remite al Poder Ejecutivo. El presidente puede entonces promulgar la norma o vetarla, ya sea en su totalidad o parcialmente. Si se produce un veto, el Congreso aún puede insistir y convertir el proyecto en ley si reúne una mayoría de dos tercios en cada Cámara.

El texto completo del Capítulo XI del Presupuesto 2026

CAPÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 25.565, así como el artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014), por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo que efectúen las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”, por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluído por redes que comercialicen los productores de gas y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”.

El fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, a excepción de aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL. Este recargo tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no “2025 – Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” 0014-JGM-2025 ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el presente artículo, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá reglamentar el procedimiento de asignación de recursos previstos en el artículo 25 del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 786/02. Si al 1° de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas. El presente régimen se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2031.”

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 27.637, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la Ley N° 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley, con las modalidades que considere pertinentes”.
ARTÍCULO 69.- Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27.637.

ARTÍCULO 70.- Deróganse los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 27.160.

ARTÍCULO 71.- El ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá determinar las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras bajo jurisdicción federal, con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondiente a cualquiera de los Ejercicios en los que hubiera estado vigente y, que no hayan sido incluidas en los distintos regímenes de regularización de deudas y renunciados por parte de las referidas distribuidoras , comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión.

Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá instruir, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del eventual crédito determinado en el párrafo precedente, a la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y que estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de otros conceptos, sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo judicial o administrativo relacionado con los efectos de las emergencias declaradas.

Sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad alguna de su parte, el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en conjunto con las Jurisdicciones locales y sus entes reguladores, podrán determinar las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras de jurisdicción provincial y/o municipal, con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondiente a cualquiera de los Ejercicios en los que hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión.
A estos efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el procedimiento a seguir, fijando los requisitos a cumplir por cada una de las jurisdicciones provinciales, quienes deberán asumir y reconocer la deuda bajo su exclusivo cargo, para la compensación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y que estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de los distintos regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el Gobierno Nacional, con las acreencias que las jurisdicciones posean en su favor, respecto del Estado Nacional. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, se encontrará sujeto a la declinación por parte de las Distribuidoras, de cualquier eventual reclamo judicial o administrativo respecto de las jurisdicciones provinciales y/o ESTADO NACIONAL relacionado con los efectos de las emergencias declaradas.

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Exceptúase de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, cuyos montos no superen el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones. En consecuencia, modifícase en el inciso c) del artículo 81 del mencionado Reglamento, el monto máximo para los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, estableciéndose el mismo en el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/07”.

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2014) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con afectación específica a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, incluyendo la mencionada Ley Nº 24.196 y la Ley Nº 27.742, sin que implique limitación a otras que pudieran ser dictadas en el futuro. b) las actividades que propicie la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.196 para promover el desarrollo de la actividad minera y el conocimiento e información geológica del país”.

ARTICULO 74.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del 2045 el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 75.- Deróganse las Leyes Nros. 27.793 y 27.795.

ARTÍCULO 76.- Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán determinados en forma trimestral por el MINISTERIO DE SALUD y la ANDIS, en forma conjunta, a propuesta del directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Para los casos en que dicha determinación no se efectúe dentro del período estipulado, los valores de los aranceles serán establecidos por el MINISTERIO DE SALUD tomando como referencia el Índice de precios al Consumidor (IPC).

ARTÍCULO 77.- Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 9°- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones establecidas por el Decreto N° 843/24, o el que en el futuro lo reemplace, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.»

ARTÍCULO 78.- Prorrógase la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.

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